Ante un acontecimiento de contaminación se aplica el sistema
de responsabilidad objetiva o por riesgo. La regla que se aplica podría resumirse en la frase “quien contamina paga”.
En materia de responsabilidad civil nos tenemos que referir
a 2 convenios internacionales:
- Convenio de Bruselas sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Hidrocarburos de 1969 (CLC 1992) con sus respectivos protocolos.
- Convenio
de Bruselas Relativo a la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación Causada por
Hidrocarburos de 1971 (FUND 1992 con
sus respectivos protocolos).
CLC 1992
Por éste convenio se consagró definitivamente el criterio de
responsabilidad objetiva (Strict Liability). Fue adoptado en 1969 pero fue completado por el protocolo de
1992 y se aplica exclusivamente a: los daños por contaminación causados en el
territorio de un estado contratante.
La indemnización queda limitada al coste real de las medidas
de restauración tomadas que deben ser razonables excluyéndose cálculos teóricos
especulativos, la perdida de beneficios resultantes del deterioro del medio
ambiente, también es recuperable.
Según el CLC, el propietario del buque al tiempo de
producirse el deceso, es responsable por todos los daños de contaminación
resultantes del mismo, pero puede exonerarse la responsabilidad si prueba que
los daños resultan de:
a) Un acto de guerra,
hostilidades, guerra civil e insurrección o un fenómeno natural de carácter
excepcional, inevitable o irresistible
b) Una acción u omisión
intencionada de un tercero para causar daños
c) Una negligencia o
acción lesiva de cualquier gobierno o autoridad responsable del mantenimiento
de luces o de otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.
d) La acción u omisión de la
persona que lo sufrió, la cual actuó con la intención de causarlo o por
negligencia de esa persona, en este caso el propietario debe probar que los
daños se debieron a esos hechos o actos para ser exonerado total o
parcialmente.
En todo caso la responsabilidad del propietario en estos
supuestos de contaminación puede limitarse financieramente.
Tanto el CLC 1969 como sus respectivos protocolos
modificatorios tenían disposiciones sobre el monto máximo al que podía acudir
el propietario para limitar su responsabilidad. Para beneficiarse de la limitación, el propietario debe constituir un
fondo cuya cuantía asciende al límite de su responsabilidad ante el tribunal
frente al cual interponga su acción. Así todo propietario de un buque que
transporte más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga debe
contar con una cobertura asegurativa para cubrir su responsabilidad por daños
de contaminación.
FUND 1992
El FUND fue adoptado por los estados participantes del CLC
por entender que éste no proporcionaba en todos los casos una indemnización
suficiente a las víctimas de los daños por contaminación por hidrocarburos y
ante el convencimiento de que las consecuencias económicas derivadas de esos
daños por derrame de hidrocarburos debían ser soportados también por los
intereses de la carga.
Se crea entonces un sistema de compensación e
indemnización que es complementario al establecido en el CLC para asegurar
indemnización suficiente a las víctimas de esos daños.
Por este convenio se creó el FIDAC (Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos) cuyo
objetivo es indemnizar a las víctimas en los casos que estas no logren
indemnización suficiente con el CLC sea porque los daños sufridos no dan lugar
a responsabilidad alguna o porque el propietario del buque no puede asumir sus
obligaciones financieras y su cobertura asegurativa es insuficiente o porque el
valor de los daños excede los límites de responsabilidad del propietario del
buque.
El mismo es financiado por contribuciones de quienes reciben
hidrocarburos por vía marítima en puertos o terminales situados en territorio
de un estado contratante. Las contribuciones anuales son establecidas sobre la
base de una cantidad fija por tn de hidrocarburo y por toda persona que haya
recibido cantidades que excedan en total 150.000tn de hidrocarburos.
El fondo queda exonerado de sus obligaciones si prueba que
los daños son consecuencia de:
1) Un acto de guerra,
hostilidades, guerra civil o insurrección o descarga de hidrocarburos de un
buque de guerra o un buque de estado, es decir afectado a un servicio no
comercial de un estado
2) No responde si el reclamante
no puede demostrar que el daño tiene relación con el siniestro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario